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Ley para la Protección e Integración de las Personas Discapacitadas en el Estado Zulia


Título IV
Capítulo Único

De la prevención y Rehabilitación

Artículo 19
La prevención de discapacidad constituye un derecho y un deber de todo ciudadano de la sociedad en su conjunto y es componente esencial de las obligaciones del Estado en el campo de la salud pública y de la asistencia social.
 

 

 

Artículo 20
La prevención comprende tanto las medidas tendentes a evitar las contingencias, accidentes o enfermedades que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progreso o derivación en otras discapacidades, así como aquellas destinadas a reducir las limitaciones de las oportunidades de participación social del discapacitado.

Artículo 21
La prevención tendrá prioridad en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:
A) la atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido, para evitar y detectar la deficiencia o discapacidad,
B) el asesoramiento genético,
C) la investigación de enfermedades metabólicas en el recién nacido,
D) la detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos,
E) la detección de cuadros de desnutrición en el recién nacido, lactante, preescolar y escolar,
F) la protección contra las enfermedades infecto-contagiosas,
G) la promoción de la salud en el sistema educativo regular,
H) la promoción de la salud física y mental, principalmente a lo relativo al uso indebido de drogas, y el abuso del alcohol y del tabaco y,
I) la prevención en accidentes de tránsito, domésticos, de trabajo y enfermedades ocupacionales.
 

 


Artículo 22

La rehabilitación está dirigida a crear las condiciones precisas para la recuperación de aquellas personas que presenten alguna discapacidad física o mental, y debe iniciarse de inmediato, a la obtención del diagnóstico, y continuar hasta lograr el máximo de habilitación así como el mantenimiento de ésta.

A tales efectos, toda persona que presente alguna limitación funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá derecho a disponer de los procesos de rehabilitación médicas necesarios para corregir o modificar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

 
 

 


Artículo 23
El Estado Zulia creará centros de rehabilitación públicos y promoverá la creación por el sector privado de institutos dotados de personal y equipamiento necesario; velando por el cumplimiento de los procesos de habilitación y rehabilitación; formará y perfeccionará profesionales en el área de rehabilitación y realizará investigación, producción y comercialización de dispositivos auxiliares.

Así mismo, canalizará recursos para  promover acciones de prevención y rehabilitación mediante programas dirigidos a la población discapacitada de escasos recursos económicos.
 

  Artículo 24
La adquisición, uso, conservación, adaptación y renovación de los dispositivos auxiliares se entenderán como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 25
Los organismos dispensadores de salud en el Estado Zulia, desarrollarán programas de asistencia y en salud mental, con el propósito de que las personas con discapacidad mental desarrollen al máximo sus destrezas o aptitudes. Estos programas serán extensivos a la familia.
 
 


Primer Encuentro con Voluntarios de la Fundación Goya
Certificación en la Sede de Venezuela Sin Límites (Caracas)


Goya Sumoza y el Dr. Luis Ceballos García,
Asesor Médico de Asocirpla y Facilitador del Taller Prequem
Agosto 2006, Sede: Venezuela Sin Límites (Caracas).



Dr. Luis Ceballos García, Goya Sumoza, Lic. María Alejandra Rojas,
Lic. Amos Smith y José Taborda
Agosto 2006, Sede: Venezuela Sin Límites (Caracas).




Dr. Luis Ceballos García, Goya Sumoza, Br. Enrique Pacheco,
Lic. Amos Smith y José Taborda
Agosto 2006, Sede: Venezuela Sin Límites (Caracas).

 

 

 

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